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Allanamiento del banco a la demanda de nulidad de cláusulas hipotecarias: imposición de costas

Ana Moreno Ramírez

Al interponer una demanda judicial sobre nulidad de cláusulas hipotecarias abusivas es muy frecuente que la entidad bancaria, que no ha admitido la reclamación previa por cláusulas hipotecarias abusivas formulada o ni siquiera ha procedido a contestarla, presente un escrito al Juzgado indicando que se allana a la demanda formulada, al mismo tiempo que solicita que no se le impongan las costas del juicio con base en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente prevé que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”

Ante esta situación que se da cada vez más en los Tribunales, el Tribunal Supremo tenía establecido que, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda sobre nulidad de cláusulas abusivas y decidir si el consumidor demandante había de abonar sus propias costas, se tenía que tomar en consideración la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial previo, en términos y plazos tales que permitan afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

Eso suponía para el Tribunal que había de decidir, tener que examinar caso por caso, la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como desde la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.

Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 13 julio 2023

Sobre este particular, como ya ha ocurrido en numerosos casos anteriores, ha sido el TJUE el que ha venido a cambiar el criterio al respecto que ahora hace suyo el Tribunal Supremo.

Así, en la Sentencia de este Tribunal de 13 de julio 2023 ya se vino a establecer que “para aquellos casos en los que existe una jurisprudencia clara y constante, el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores”.

De esta forma, el TJUE, en relación con el tema del allanamiento en juicio y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, aprecia que “la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae sólo sobre el consumidor, y que, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, si se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes”.

Es decir que, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de las mismas, y ello debe hacerse de manera inmediata, rápida y sin necesidad de reclamación.

Posición actual del Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de abril de 2024

Con base en estas consideraciones del TJUE, el Tribunal Supremo ha procedido ahora a matizar su jurisprudencia anterior, en el sentido de entender que, “cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

En el caso analizado en esta Sentencia, destaca que la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación fue proclamada por STS 705/2015, de 23 de diciembre, y quedó plenamente consolidada en las SSTS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero.

Por ello, concluye que “como la entidad prestamista no tomó por sí misma la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las SSTS 23 Ene. 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas”, puesto que es obligación del Banco, perfecto conocedor de la Jurisprudencia y de las consecuencias de la nulidad de una cláusula, informar a los consumidores, y no esperar a que estos formulen un requerimiento previo, y ello a pesar de que la normativa nacional así lo contemple.

Ana Moreno Ramírez
Abogada y API